JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-220/2006

ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

V I S T O S,  para  resolver,  los  autos  del  expediente SUP-JRC-220/2006, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Alianza por México”, contra la resolución de veinticinco de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-034/2006, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis se celebró la jornada electoral en el Estado de Nuevo León, en donde se eligieron a integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos.

II. El cinco y seis de julio siguientes, la Comisión Municipal Electoral de Linares, Nuevo León, realizó el cómputo de la elección para la renovación de los integrantes del ayuntamiento, declaró su validez y otorgó las constancias de mayoría y las de asignación de las regidurías de representación proporcional. Las constancias de asignación correspondieron a las coaliciónes “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos”, así como al partido político Nueva Alianza.

III. Inconforme con lo anterior, el diez de julio del mismo año, la coalición “Alianza por México”promovió juicio de inconformidad contra la resolución de la Comisión Municipal Electoral de Linares, Nuevo León, mediante la cual se asignaron las regidurías de representación proporcional. A dicho juicio se le asignó el número de expediente JI-034/2006, en el cual, el veinticinco de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitió resolución desestimatoria y confirmó la validez de la asignación.

IV. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el veintiocho de julio de dos mil seis, la coalición “Alianza por México” promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución recién precisada.

Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo dictado por el Presidente de esta Sala Superior, el dos de agosto del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite  la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la Demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre de la actora, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido, la autoridad emisora y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó personalmente a la coalición actora el veinticinco de julio del año dos mil seis, y la demanda se presentó el veintiocho siguiente.

Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, el juicio lo promovió la coalición “Alianza por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por medio de su representante común Luis Gerardo Islas González, quien en términos del inciso b) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente, pues es la misma persona que promovió el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada.

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al juicio de inconformidad promovido por la coalición “Alianza por México” ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral Estatal en el juicio de inconformidad, por lo que constituye un acto definitivo y firme.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El demandante señala que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo cual es suficiente para tener por satisfecho este requisito, al ser de carácter formal.

Por tanto, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997–2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es ‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA’.

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior, se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante y revocarse la resolución impugnada, por considerar inadecuada la aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ello podría generar la modificación de la referida asignación, y en consecuencia la integración del ayuntamiento de Linares, Nuevo León, lo que resulta determinante para el resultado final de la elección.

La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, los miembros electos del ayuntamiento tomarán posesión el treinta y uno de octubre del año en curso, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada antes de la citada fecha.

Se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que la coalición promovente agotó el juicio de inconformidad contemplado para impugnar la asignación realizada por la Comisión Municipal Electoral, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

SÉPTIMO.- Del estudio del único concepto de anulación expuesto por la Coalición Alianza por México, resulta en principio que manifiesta lo siguiente:

 

‘ÚNICO: RESULTA EN PERJUICIO DE LA COALICIÓN QUE REPRESENTO LA APLICACIÓN INEXACTA QUE LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL HACE DEL ARTICULO 220 DE LA LEY ESTATAL ELECTORAL, AL OTORGAR SOLAMENTE UNA REGIDURÍA A LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, TODA VEZ QUE DE ACUERDO AL REFERIDO ARTICULO NO FUE APLICADO EL CRITERIO DEL RESTO MAYOR Y ERRÓNEAMENTE SE INTERPRETA QUE SOLAMENTE SE LE DA UNA REGIDURÍA A LOS PARTIDOS CONTENDIENTES POR HABER OBTENIDO EL 1.5% DE LA VOTACIÓN TOTAL, SIENDO QUE LO QUE LA LEY TUTELA ES QUE EL PARTIDO QUE TENGA EL RESTO MAYOR OBTENGA UN REGIDOR ADICIONAL EN VIRTUD DE LA VOTACIÓN OBTENIDA, QUE EN EL CASO PARTICULAR QUE NOS OCUPA ES LA CANTIDAD DE 12,946 VOTOS. ADICIONALMENTE SIN PRETENDER ILUSTRAR A ESTE ÓRGANO ELECTORAL DE ACUERDO A LOS LINEAMIENTO ESTABLECIDOS POR LA LEY ESTATAL ELECTORAL, LA DESIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SEGUIDAS BAJO EL PRINCIPIO DEL RESTO MAYOR, OBSERVA UNA SIMILITUD ENTRE LA LEY VIGENTE EN EL AÑO 2000 Y LA VIGENTE EN EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL, POR LO CUAL OBSERVAMOS QUE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN SEGUIDA POR LA COMISIÓN MUNICIPAL DE LINARES NUEVO LEÓN, SE APLICA UN CRITERIO DISTINTO EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS REGIIDURÍAS CORRESPONDIENTES, PUESTO QUE EN EL PROCESO DEL AÑO 2000 FUERON ASIGNADOS 4 REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ACUERDO EL CUAL ME PERMITO ANEXAR AL PRESENTE JUICIO.'

 

Ahora bien, respecto de que la Comisión Municipal Electoral de Linares aplicó en forma inexacta el artículo 220 de la Ley Electoral al otorgar solamente una regiduría de Representación Proporcional a la Coalición Alianza por México, siendo que según se duele la Inconforme no fue aplicado el criterio del resto mayor, quienes resolvemos nos permitimos expresar que la asignación de las regidurías de representación proporcional por parte de la Autoridad Responsable, se infiere que se efectuó con base en lo establecido en los artículos 220, 221, 222 y 223 de la Legislación Electoral, lo anterior es así, pues del informe con justificación remitido a este Órgano Jurisdiccional por la Responsable se advierte que la Autoridad Municipal Electoral se ciñó a las hipótesis normativas previstas en los dispositivos legales señalados anteriormente al cumplir con las reglas impuestas por el legislador para ese efecto, de la siguiente manera:

 

Una vez declarada electa la planilla que obtuvo la mayoría en la elección constitucional celebrada para renovar el Ayuntamiento de Linares, en términos del numeral 220 de la ley de la materia, la Autoridad Responsable procedió conforme al procedimiento establecido en la ley de la materia a asignar las regidurías de representación proporcional de acuerdo con lo preconizado por el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que no hayan obtenido el triunfo de mayoría, resultando para el caso concreto a las planillas registradas por las entidades políticas ‘Coalición Alianza por México’, ‘Coalición por el Bien de Todos’y Partido Nueva Alianza.

 

Posteriormente la Responsable, sustentándose en la fracción II del citado artículo 220 de la Legislación Electoral, precepto que alude a que se asignarán las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el 1.5% de los votos emitidos en los municipios de más de veinte mil habitantes inclusive o el 10% de los votos emitidos si el municipio tiene menos de veinte mil habitantes, la Comisión Electoral en cita otorgó una regiduría de representación proporcional a cada una de las siguientes entidades políticas que obtuvieron el 1.5% de la votación emitida en el municipio de Linares, que son: ‘Coalición Alianza por México’, ‘Coalición por el Bien de Todos’y Partido Nueva Alianza, para establecer así tres regidurías otorgadas por el referido principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, la Responsable estimó correctamente a juicio de este Tribunal, tomar en consideración el acuerdo mediante el cual determinó el pleno de la Comisión Estatal Electoral en su sesión ordinaria de fecha 26 de septiembre de 2005, la cantidad de regidores por el principio de mayoría relativa, para el municipio de Linares, Nuevo León, que es el de la cantidad de 7-siete, consecuentemente, bajo el concepto impuesto por el Legislador en el segundo párrafo del artículo 220 del Catálogo Legislativo Electoral de la entidad, el cual establece que las regidurías de representación proporcional serán hasta un 40% de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública, salvo en lo que se refiere al segundo párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos el redondeo al número absoluto superior más cercano…; ejercicio que atingentemente efectúa la Responsable para deducir que deben asignarse tres regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de ese municipio, lo anterior de acuerdo con lo preceptuado literalmente en el citado numeral 220 que preconiza lo siguiente:

 

Artículo 220. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que: I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y II. Hayan obtenido el 1.5% de los votos emitidos en los municipios de más de veinte mil habitantes inclusive o el 10% de los votos emitidos si el municipio tiene menos de veinte mil habitantes. Las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del Artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos: a) Porcentaje Mínimo; b) Cociente Electoral; y c) Resto Mayor. 1. Por Porcentaje Mínimo se entiende el 1.5% de la votación emitida en los municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el 10% en los que tengan menos de esa cifra; 2. Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir; y 3. Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los parados políticos después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.

 

Así las cosas, la Responsable procedió puntualmente con lo que establece el artículo 221 del Ordenamiento Electoral, para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior, el 220, que es considerado por este Tribunal como norma de remisión al numeral 221 el cual preceptúa lo siguiente:

 

I.- Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo;

 

Y como ha quedado puntualizado en estricta observancia al precepto legal señalado la Responsable en el municipio de Linares asignó tres regidurías de representación proporcional, a las entidades políticas que obtuvieron dicho porcentaje siendo para el caso concreto: ‘Coalición Alianza por México’, ‘Coalición por el Bien de Todos’y Partido Nueva Alianza.

 

II.- Si aún hubiere regidurías por repartir se empleara el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente.

 

Así mismo, y para estos efectos, la Responsable consideró acertadamente que no existían más regidurías por repartir y no se encontró en aptitud de aplicar lo dispuesto en esa norma.

 

III.- Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran regidurías por repartir, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

 

De lo anterior se desprende que la Responsable determinó que al no existir regiduría por repartir, no procedía aplicar el concepto de Resto Mayor.

 

Tal como lo manifiesta la Responsable, no estuvo en aptitud de aplicar el contenido del último párrafo del artículo 221 de la Ley Electoral para efectos de asignar una regiduría adicional, lo anterior en virtud de que las dos entidades políticas que no obtuvieron la mayoría ni la primera minoría, ‘Coalición por el Bien de Todos’y Partido Nueva Alianza, no alcanzaron más de dos veces el porcentaje mínimo requerido para el efecto, además, en el supuesto hipotético de que lo hubiesen obtenido no era de aplicarse ya que hubiera sido mayor al número de regidurías obtenidas por el partido de primera minoría, ‘la Coalición Alianza por México’, violentándose así el último párrafo del precepto legal 221 del Ordenamiento Legislativo Electoral el cual estatuye que a los Partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de la mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido.

 

Mas aún, en relación con los artículos 222 y 223 del Catálogo Legislativo Electoral en el Estado, la Responsable estimó atingentemente que una vez hecha la asignación de las regidurías de representación proporcional repartidas éstas resultaron suficientes para las entidades políticas que tuvieron derecho a ellas, y al no existir alguna causa justificada para que no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Autoridad Responsable estuviera en posibilidad de pronunciarse en el sentido de declarar posiciones vacantes.

 

Sirve de ilustración al caso concreto el criterio Jurisprudencial emitido por nuestro Máximo Tribunal Constitucional al respecto:

 

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Diciembre de 2003. Tesis: P./J. 74/2003 Página: 535. MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrrepresentación de las minorías, o viceversa. Acción de inconstitucionalidad 15/2003. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 74/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

 

Lo anterior acredita que la Comisión Municipal Electoral de Linares realizó una aplicación exacta del artículo 220 y demás relativos de la Ley Electoral, y con ello no perjudica en manera alguna a la ‘Coalición Alianza por México’al no asignarle un regidor más de representación proporcional por no tener derecho a ello de acuerdo a los razonamientos jurídicos vertidos en la parte considerativa de este considerando; con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera declarar improcedente el único concepto de anulación vertido por la Coalición Inconforme denominada ‘Alianza por México’.

 

Por consiguiente, se determina por este Tribunal confirmar la validez del Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de Cómputo y Declaración de Validez para la renovación del H. Ayuntamiento del Municipio de Linares, Nuevo león, celebrada el día 5-cinco de julio del 2006-dos mil seis, declarándose la legalidad de la distribución en la asignación de regidores de representación proporcional por parte de la Comisión Municipal Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO: Es infundado el concepto de anulación hecho valer por la entidad política denominada ‘Coalición Alianza por México’, conforme a los argumentos vertidos en el considerando Séptimo del presente fallo.

 

SEGUNDO: Se declara la VALIDEZ de la resolución de fecha 5-cinco de julio de 2006-dos mil seis, emitida por la Comisión municipal electoral de Linares, Nuevo León, en la cual se contiene los resultados consignados en el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo para la renovación del ayuntamiento de Linares, Nuevo León, que contiene la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, declarándose la legalidad de la distribución en la asignación de Regidores por Representación proporcional por parte de la Comisión municipal electoral.”

 

CUARTO. El partido enjuiciante expresa como agravios los siguientes:

“AGRAVIOS

1.- EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN RESUELVE EN PERJUICIO DEL PROMOVENTE EN RAZÓN DE CONSIDERAR VÁLIDO EL CONTENIDO DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE CITA DE MANERA GENÉRICA EL ILEGAL E INFUNDADO PROCEDIMIENTO OBSERVADO POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE LINARES, NUEVO LEÓN, AL DESAHOGAR LA SESIÓN DE CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SIN TOMAR EN CUENTA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA REALIZACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE SEÑALA EN LOS ARTÍCULOS 220, 221, 22 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

 

LO ANTERIOR ES DE AFIRMARSE, YA QUE EN LA PARTE CONDUCENTE A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE TOMÓ UN ACUERDO CUYO PROCESO DE FORMACIÓN JURÍDICO SE VE VICIADO POR UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN VIOLANDO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN OBSERVARSE EN CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD Y QUE SE ENCUENTRAN CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

POR LO QUE ES DE OBVIA APRECIACIÓN QUE EL ACUERDO GENERADO POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE LINARES, NUEVO LEÓN, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA DESIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES UN ACTO DE AUTORIDAD QUE A TODAS LUCES VIOLENTA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ANTES CITADAS Y LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL, AL NO INCLUIR EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS EN BASE A LOS CUALES EL ÓRGANO ELECTORAL MUNICIPAL LLEGA A LA CONCLUSIÓN QUE NOS OCUPA Y QUE PERJUDICA A LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR MÉXICO’ AL NO DESIGNAR UNA CUARTA REGIDURÍA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL MEDIANTE EL PRINCIPIO DE COCIENTE ELECTORAL O RESTO MAYOR.

 

TAL COMO PUEDE OBSERVARSE EN LA SIMPLE LECTURA DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE, EN EL MOMENTO INDICADO DENTRO DEL ORDEN DEL DÍA PARA REALIZAR LA ASIGNACIÓN DE LAS REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, NO SE MENCIONA NI DESARROLLA EL PROCEDIMIENTO QUE SEGÚN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DEBE OBSERVAR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 104 FRACCIÓN XV DE LA LEY ELECTORAL, PARA REALIZAR LA DESIGNACIÓN QUE CORRESPONDA, YA QUE EN DICHA SESIÓN SOLO SE PRESENTÓ UN DOCUMENTO EL CUAL CONTENÍA LA DISTRIBUCIÓN DE REGIDURÍAS SIN MOSTRAR EL PROCEDIMIENTO QUE PRESUNTAMENTE REALIZO DICHO ÓRGANO ELECTORAL PARA LLEGAR A TAL CONCLUSIÓN, SIN EXPLICAR NI FUNDAMENTAR, Y MUCHO MENOS DARNOS A CONOCER LOS EJERCICIOS ARITMÉTICOS QUE NOS DIERAN LA CERTEZA JURÍDICA DE QUE DICHA DISTRIBUCIÓN FUERA CORRECTA, LEGAL Y APEGADA A LA REALIDAD, QUEDANDO AJENOS AL REAL EJECUTOR DE DICHA ATRIBUCIÓN DEL ÓRGANO ELECTORAL.

2.- EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN RESUELVE EN PERJUICIO DEL PROMOVENTE EN RAZÓN DE QUE EN EL CONTENIDO DE SU RESOLUCIÓN NO ENTRÓ AL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO EL CUAL RECLAMABA UNA ASIGNACIÓN DE UNA REGIDURÍA ADICIONAL PARA LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR MÉXICO’ MEDIANTE EL PRINCIPIO DEL COCIENTE ELECTORAL O RESTO MAYOR QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

 

LO ANTERIOR ES UN AGRAVIO DIRECTO AL PROMOVENTE, YA QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD BASE DE LA RESOLUCIÓN DE ESTA PROMOCIÓN, FUNDAMENTA SU RESOLUTIVO EN LOS INFORMES PREVIO Y JUSTIFICADO PRESENTADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE LINARES, NUEVO LEÓN, CONFIRMANDO UN ACUERDO QUE, COMO HA QUEDADO SEÑALADO EN EL PUNTO 1 DE LOS AGRAVIOS DE ESTA DEMANDA, ES INCONSTITUCIONAL POR NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO NI MOTIVADO, QUE SI BIEN ES CIERTO EN SU CONTENIDO SEÑALA UNA SERIE DE PRECEPTOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, TAMBIÉN ES CIERTO QUE RESUELVE SIN ENTRAR AL FONDO DEL ANÁLISIS ARITMÉTICO QUE MUESTRE CON ELEMENTOS CONVINCENTES QUE LA DESIGNACIÓN REALIZADA POR EL ÓRGANO ELECTORAL MUNICIPAL FUE LA CORRECTA, SUSTENTANDO UN ACUERDO POR DEMÁS ILEGAL Y QUE EN SU EJECUCIÓN CAUSA PERJUICIO A LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR MÉXICO’ AL IMPEDIR QUE SE DESIGNE UNA REGIDURÍA ADICIONAL CONFORME AL PRINCIPIO DEL COCIENTE ELECTORAL O RESTO MAYOR, ADEMÁS DE NO CUMPLIR CON EL OBJETO QUE LEGALMENTE TIENE EL REALIZAR UN ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL DESARROLLO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO Y CALIFICACIÓN DE ELECCIÓN.

 

3.- EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN RESUELVE EN PERJUICIO DEL PROMOVENTE EN RAZÓN DE NO ENTRAR EN EL ANÁLISIS DE UNO DE LOS HECHOS INCLUIDOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA ANTE TAL ÓRGANO ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL OMITIR LA VALORACIÓN DEL ANTECEDENTE HISTÓRICO Y LEGAL DE LA COMPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL 2000 EN 2003 DE LINARES NUEVO LEÓN.

 

PERJUDICA LA OMISIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN VIRTUD DE QUE COMO RESULTADO DE LA JORNADA ELECTORAL DEL AÑO 2000 SE LE ASIGNARON CUATRO REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL AYUNTAMIENTO DE ESE PERIODO CONSTITUCIONAL, BAJO EL MISMO ESQUEMA DE DESIGNACIÓN VIGENTE EN ESTE AÑO ELECTORAL DEL 2006; ES DECIR, LA NORMA QUE SIRVIÓ DE APLICACIÓN PARA EL CÓMPUTO Y CALIFICACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL Y POR ENDE PARA LA DESIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ES EXACTAMENTE LA MISMA EN DICHO PROCESO ELECTORAL DEL 2000 QUE EN EL PRESENTE DEL 2006, YA QUE NO HA TENIDO MODIFICACIÓN, ADICIÓN O DEROGACIÓN DURANTE ESTE PERIODO LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO EN LOS PRECEPTOS QUE CORRESPONDEN AL APARTADO DE ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN, ESPECÍFICAMENTE EN SUS ARTÍCULOS QUE SE REFIEREN A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

 

AL NO CONSIDERAR DICHO ANTECEDENTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CAUSA UN AGRAVIO POR OMISIÓN Y DEJA DE VALORAR UN ELEMENTO VALIOSO QUE EN EL FONDO FORTALECE NUESTRA PETICIÓN, YA QUE AL SER OMISO EN SU ANÁLISIS DEJA SIN VALOR UN HECHO CIERTO Y LEGAL QUE REQUERÍA SER ESTUDIADO POR PARTE DE DICHO ÓRGANO ELECTORAL PARA ESTIMAR O DESESTIMAR SU PROCEDENCIA Y EN SU CASO, DEJAR CLARA LA APLICACIÓN DE LA LEY POR LOS ÓRGANOS ELECTORALES ESTATALES EN CASOS SIMILARES PERO CON UN RESOLUTIVO DISTINTO QUE PERJUDICA AL PROMOVENTE.

QUINTO. Es inoperante el primero de los motivos de inconformidad aducidos por la coalición “Alianza por México”, porque con el mismo se pretende en realidad controvertir un acto distinto al combatido a través del presente juicio de revisión constitucional electoral.

Efectivamente, en el primero de los agravios la actora aduce que el acuerdo de la Comisión Electoral de Linares, Nuevo León, mediante el cual se asignaron los regidores de representación proporcional que comprenden al ayuntamiento respectivo, es contrario a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, porque no se fundó ni motivó la determinación, tal y como se constata en el acta circunstanciada de la sesión correspondiente, en la que únicamente se presentó un documento en el que se contenía la distribución de regidurías.

Sin embargo, el acto reclamado en el presente juicio no es el acuerdo de asignación de regidores de representación proporcional adoptado por la Comisión Electoral de Linares, sino la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad promovido contra dicha asignación, y por lo mismo, los agravios deben encaminarse a poner en evidencia que la actuación del tribunal estatal fue contraria a derecho. Consecuentemente, los motivos de inconformidad que no cumplan con semejante finalidad deben considerarse inoperantes, al no ser aptos para demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del tribunal responsable con motivo de su actividad jurisdiccional.

  En el caso, como se anticipó, el agravio en estudio no está referido a la sentencia impugnada, al dirigirse fundamentalmente a cuestionar determinados vicios atribuidos a la autoridad electoral administrativa, en la asignación de regidores originalmente controvertida, que constituye un acto distinto al aquí impugnado, y en tal virtud, es ineficaz para producir la modificación o revocación de la resolución combatida, por no hacer patente un vicio atribuible a la misma.

Ahora bien, si el agravio se encamina a evidenciar que el tribunal responsable debió revocar la asignación de regidores de representación proporcional porque no estaba fundada ni motivada, el motivo de inconformidad resultaría igualmente ineficaz, porque se trata de una argumento novedoso que no fue propuesto en el juicio de inconformidad y por tanto, el tribunal local no tenía por qué pronunciarse sobre la presunta conculcación de los preceptos constitucionales que han quedado precisados.

En el segundo agravio, la accionante se duele de que el tribunal estatal no entró al estudio de fondo del asunto, en el cual se planteó que debió asignarse una regiduría adicional a la coalición actora, mediante el principio de cociente electoral o resto mayor establecido en el artículo 220 de la ley electoral estatal.

No le asiste la razón a la enjuiciante porque, contrariamente a lo planteado, la responsable si se pronunció sobre la pretensión deducida en el juicio de inconformidad, como enseguida se demuestra.

La coalición “Alianza por México”, en el juicio de inconformidad adujo que la Comisión Municipal Electoral de Linares, Nuevo León, aplicó de forma inexacta el artículo 220 de la Ley Estatal Electoral, al otorgar sólo una regiduría a la coalición actora, toda vez que no fue aplicado el criterio del resto mayor y, erróneamente, se interpretó que le correspondía una regiduría a los partidos contendientes por haber obtenido el 1.5% de la votación total, cuando lo que la ley tutela es que quien tenga el resto mayor, obtenga un regidor adicional en virtud de la votación obtenida.

El motivo de inconformidad referido fue analizado por la responsable en los siguientes términos:

1. La asignación de las regidurías de representación proporcional se efectuó con base en los artículos 220, 221, 222 y 223 de la ley electoral estatal, pues una vez declarada electa la planilla que obtuvo la mayoría en la elección constitucional celebrada para renovar el ayuntamiento de Linares, la autoridad administrativa procedió conforme al procedimiento derivado de lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, y asignar las regidurías de representación proporcional a los partidos que no obtuvieron el triunfo de mayoría:

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 220, fracción II de la ley local aplicable, se otorgó una regiduría de representación proporcional a las entidades políticas que obtuvieron el 1.5% de la votación emitida en Linares “coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos”, así como Nueva Alianza), que en conjunto sumaron tres regidurías;

 3. La comisión responsable determinó acertadamente que no eran aplicables las asignaciones conforme los principios de cociente electoral ni resto mayor, porque no existía más regidurías por repartir, habida cuenta que, de acuerdo con lo decidido por la Comisión Estatal Electoral en su sesión de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, le corresponden al municipio de Linares siete regidores de mayoría relativa, y en tal virtud, conforme al artículo 220 citado, el 40% de tales regidurías de mayoría, ya redondeado al número absoluto superior más cercano, debían asignarse un máximo de tres regidurías por el principio de representación proporcional , y

4. No fue posible atribuir una regiduría adicional a las dos entidades políticas que no ocuparon la mayoría ni primera minoría, la coalición “Por el Bien de Todos” y Nueva Alianza, porque no alcanzaron más de dos veces el porcentaje mínimo requerido  para el efecto, además de que, aun cuando lo hubieran obtenido, tampoco resultarían beneficiados, porque hubieran tenido un mayor número de regidurías que las obtenidas por la coalición “Alianza por México” como primera minoría.

Lo expuesto hace patente, que la responsable si se pronunció sobre la cuestión medular que le fue sometida, pues la pretensión de que le fuera asignada una regiduría más a la coalición “Alianza por México”, se desestimó sobre la base de considerar, fundamentalmente, que no fue posible acudir a los procedimientos de asignación constituidos por el cociente electoral ni el resto mayor, porque el número de regidurías que correspondían al municipio de Linares (3), se agotó con el primer procedimiento de asignación previsto por el legislador, relativo a otorgar una regiduría de representación proporcional a todo aquel partido o coalición que, sin haber obtenido  el triunfo de mayoría, hubiere logrado el porcentaje mínimo previsto en el propio artículo 220 de la ley electoral local.

De ahí lo infundado del motivo de inconformidad.

Por último, es inoperante el último de los agravios enderezados por la coalición demandante, en el que se hace valer que la responsable omitió pronunciarse respecto del antecedente invocado en la demanda del juicio de inconformidad, relativo a la asignación de cuatro regidurías de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Linares en el año dos mil, y que, en concepto de la enjuiciante, demuestra que se aplicó un criterio distinto, pese a que, asegura, el marco normativo actualmente vigente es el mismo que el de hace seis años.

La inoperancia del planteamiento radica en que la copia fotostática de las páginas 41 y 42 del periódico oficial de Nuevo León correspondiente al viernes cuatro de agosto de dos mil, que contiene el acta de sesión de declaración de validez de la elección municipal, otorgamiento de constancia de mayoría y la declaración de regidores de representación proporcional, celebrada por la Comisión Municipal Electoral de Linares, es insuficiente para evidenciar que se discriminó a la coalición “Alianza por México”, mediante la aplicación diferenciada de la ley, sin que al efecto exista justificación  para ello, ni tampoco para demostrar que la asignación correspondiente al actual proceso electoral es contraria a derecho, por lo siguiente.

 Respecto de las primeras de las cuestiones, como se dijo, aun cuando se considerara como cierta la afirmación de la actora consistente en que el marco normativo es el mismo ahora que el vigente en el año dos mil, de cualquier manera no podría concluirse que existió una variación injustificada en la interpretación y aplicación de la ley, con el animó de perjudicar a la coalición actora, porque el número de regidores de representación proporcional se determina en función del número de regidores electos por el principio de mayoría relativa, el cual, a su vez,  depende del número de habitantes del municipio de que se trate según el último censo de población, según se establece en los artículos 118 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León y 20, 114 y 220 de la Ley Electoral de la misma entidad federativa.

Conforme tales preceptos, la determinación del número de regidores depende en última instancia del número de habitantes del municipio, y por tanto, como ese factor es variable y está sujeto a la cantidad que reporte el último censo de población, el simple dato de que el marco normativo en el mismo resulta  insuficiente para siquiera plantear que se ha cambiado injustificadamente de criterio en la aplicación de la ley, pues como se vio, el número de regidores de representación proporcional está sujeto a otras variables, las cuales incluso no se encuentran alegadas por la parte actora.

El alegato en cuestión también es inadecuado para evidenciar que la resolución reclamada es conculcatoria de la Constitución o de la ley porque, en la misma, se estableció que el número  de regidores de representación proporcional que correspondía asignar en el municipio de Linares era de tres (y no cuatro, como se pretende), en virtud de que esa cantidad constituye el 40% de los regidores que corresponden según la Ley Orgánica de la Administración Publica Municipal del Estado, una vez redondeada al número absoluto superior más  cercano y que fue establecido en siete regidores de mayoría, por la Comisión Estatal Electoral en su sesión de veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

Por tanto, lo que debió cuestionarse es el razonamiento y fundamentos recién precisados, mediante la expresión de argumentos que patentizaran su inaplicabilidad o indebida interpretación como por ejemplo, con la afirmación de que el porcentaje legal fue obtenido en forma irregular, que el redondeo fue inadecuado, que el acuerdo en que se basa la responsable no está en los términos por ella explicados o que fue modificado por una determinación ulterior, etcétera.

Pero como no fue así, el agravio deviene de inoperante al resultar inconexo  con la consideración fundante de la responsable, lo que imposibilita que admita servir de base para modificar o revocar la consideración combatida.

Así, con base en las consideraciones antes expuestas, procede confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticinco de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente de juicio de inconformidad JI-034/2006.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la coalición actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Tribunal señalado como responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA